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Reforma Congreso Ley de Pensiones Civiles para dar certeza jurídica a beneficiados

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El principal propósito de brindar certeza jurídica a las familias de las personas servidoras públicas del Estado, específicamente en cuanto a quienes pueden ser personas beneficiarias, y por tanto con derecho a acceder a pensiones por viudez, orfandad y ascendencia al fallecer la persona trabajadora o pensionada; el Legislativo Estatal, reformó la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

En tribuna, el Mario Rodríguez Saldaña, en representación de la Comisión Especial para el Fortalecimiento de Pensiones Civiles del Estado, dio a conocer que para la reforma antes señalada, se llevaron a cabo diversas consultas en distintos municipios de la entidad; en este caso, las sedes fueron: Chihuahua, Juárez, Delicias, Hidalgo del Parral y Cuauhtémoc con eventos agendados para los días 23 y 26 de agosto, así como 12, 19 y 26 de septiembre, respectivamente, todos de 2022; sin embargo, diversas circunstancias obligaron a modificar la fecha programada para la sede de Hidalgo del Parral, transfiriéndola para el 14 de octubre del año 2022, así como a llevar a cabo un evento adicional en la Ciudad de Chihuahua el 27 de septiembre del mismo año.

De ahí, dijo el legislador, las participaciones obtenidas en la consulta referida señalan estar conforme con las propuestas vertidas en la iniciativa, añadiendo algunos comentarios para modificar palabras como “incapaz” por “persona con discapacidad”.

De esta manera la reforma antes señalada queda redactada d la siguiente manera:

Artículo 57. Al fallecimiento de una persona trabajadora con derecho a pensión en los términos de esta Ley, o de una pensionada, tendrán derecho a acceder a la misma, las siguientes personas beneficiarias:

I. Su cónyuge o concubinario.

II. Derogado.

III. Las hijas y los hijos en soltería, menores de dieciocho años que no tengan ingresos propios o hasta la edad de veinticinco años previa comprobación de estudios en planteles del sistema educativo nacional.

IV. Las hijas y los hijos incapaces, cualquiera que sea su edad, siempre y cuando dicha condición exista con anterioridad a la mayoría de edad y haya sido declarada judicialmente, y que no hayan contraído matrimonio.

Las hijas y los hijos mayores de dieciocho años con discapacidad, previo dictamen médico emitido por esta institución y que no hayan contraído matrimonio.

V. Las personas ascendientes que tengan dependencia económica de la persona trabajadora o pensionada, que no cuente con otra beneficiaria.

Derogado.

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