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El polémico caso del plagio de tesis de licenciatura en la UNAM, a cargo de la muy famosa ministra, se detonó en el momento preciso en que causaría más daño, justo cuando las facciones rivales al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, peleaban por el control de su presidencia y del Consejo de la Judicatura Federal; el golpe fue demoledor, pero al mismo tiempo abrió un frente no calculado, a saber: la presunta corrupción en el sistema de titulación en la UNAM.

En este análisis, es preciso aclarar que la ministra Yasmín Esquivel Mossa, detenta y goza de los derechos humanos a la presunción de inocencia, a la certeza y legalidad jurídicas, y al debido proceso y además goza de fuero constitucional.

También resulta indispensable aclarar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es Política, no Jurídica, ni de otra índole, por consecuencia se encuentra jerárquicamente en prelación en instancia superior al Derecho.

No menos importante es señalar que la carga de la prueba, de conformidad al artículo 20, apartado “A”, numeral romano V, de la CPEUM, en relación al artículo 130, del Código Nacional de Procedimientos Penales, concatenado con el artículo 135, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de manera genérica,  es de la parte acusadora.

Resulta de explorado derecho que quién está facultado para decretar la nulidad del examen profesional de la todavía ministra, es quien avaló su examen profesional y otorgó, con base en el mismo, el título de Licenciado en Derecho, verbigracia la Universidad Nacional Autónoma de México, y por consecuencia, una vez agotado el debido proceso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la SEP, podría revocar la cédula de ejercicio expedida.

El máximo actor político de la UNAM, el rector Enrique Luis Graue Wiechers[1], sobre el tema, ofreció en conferencia la postura de la Universidad y señaló:

a) “Por eso, al conocer del dictamen del Comité de la FES Aragón, solicité, en mi calidad de rector, la opinión calificada de la Oficina de la Abogacía General, a fin de saber si la normatividad universitaria vigente permite retirar o anular un título profesional a un egresado por estos motivos.”

b) “La opinión fue que la Universidad Nacional y sus autoridades carecen de facultades legales para ello.”

c) “La UNAM estudia las distintas alternativas, y las consecuencias, que pudieran darse como resultado de acciones sancionadoras adicionales.”

d) “Con esta opinión coincidieron las personas titulares de las Direcciones de la Facultad de Derecho y del Instituto de Investigaciones Jurídicas,así como voces autorizadas de distinguidos eméritos de ambas entidades académicas.”

En ese contexto, y no menos importante, es tener en consideración que cualquier persona puede cometer faltas administrativas o delitos, por acción, omisión y comisión por omisión, dicho lo anterior la UNAM, por conducto de su rector, determinó que no cuenta con facultades en sus estatutos o en su manual de ética, para llevar a procedimiento y/o a proceso el caso del plagio supra conocido.

Así, la UNAM también es corresponsable de ese caos por no tener actualizados sus estatutos internos, lo que incuestionablemente deja entrever un serio quebranto a la autoridad moral de la Universidad Nacional.

En atención a lo anterior, la UNAM debe iniciar a la brevedad el procedimiento sancionador otorgándole a la ministra el derecho de ser oída y representada legalmente  ante el Comité de Ética del Consejo Universitario, para cumplir con el debido proceso y su derecho de audiencia; de igual manera se debe proceder ante el Tribunal Universitario, en términos del artículo 148 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Respecto a que el panóptico estatutario de la UNAM, es insuficiente para anular el examen profesional y el título expedido, por no estar contenidos los criterios en sus estatutos, es menester señalar con toda claridad que ello sí es posible hacerlo, legal y constitucionalmente, así como emitir resoluciones y sentencias, sin contar con preceptos legales o estatutarios aplicables al caso concreto, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el último párrafo del artículo 14, establece lo siguiente:

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

 

De igual manera en la “Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México” en sus artículos 6, 23, numeral romano VII y 25, numeral romano II,  establecen lo siguiente:

ARTICULO 6o.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

VII.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;

ARTÍCULO  25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

Lo anterior se subraya porque diversos actores egresados y en defensa de la UNAM, establecieron que apoyan al rector, la presunción de inocencia y el debido proceso, sustentando con ello la autonomía de la UNAM.

Sin embargo, en mi opinión, inobservan los artículos constitucionales y legales antes citados, por consecuencia, queda claro que la política se encuentra por encima del Estado de Derecho.

También es pertinente señalar que los órganos de la UNAM, con fundamento en las legislaciones ya enunciadas, deben iniciar los procedimientos ante el Comité de Ética del Consejo Universitario y del Tribunal Universitario, con la finalidad de decretar la nulidad del examen profesional de la ministra, y por consecuencia, decretar la nulidad del título expedido y darle vista al Ministerio Público de la Federación, para los efectos de la noticia criminal que resulte.

En ese contexto, y luego del fallo ajustado al debido proceso sancionador, la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, deberá  cancelar el registro del título y por consecuencia decretar la nulidad de la cédula de ejercicio profesional, una vez concluido el procedimiento.

En dicho procedimiento podrían intervenir el Tribunal de Federal de Justicia Administrativa y el Poder Judicial de la Federación, a instancia de parte, y sin pasar por alto que la ministra tendrá fuero durante el procedimiento y el proceso, por consecuencia, el Ministerio Público de la Federación deberá promover asimismo el desafuero, mediante una demanda de juicio político.

Una vez desaforada, el Senado de la República inhabilitaría a la ministra con fundamento en los artículos 95 y 110, en su primer párrafo, de la CPEUM, que establecen lo siguiente:

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
  2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  1. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otroque lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
  2. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
  3. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

“Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.”

Durante todo el procedimiento y el proceso, resultaran aplicables la Doctrina del “Fruto del Árbol Envenenado”,  el debido proceso, la legalidad y certeza jurídica y la presunción de inocencia.

Tal y como se establece en las siguientes jurisprudencias:

Registro digital: 252103
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280

Tipo: Jurisprudencia

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.

Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Registro digital: 2006590
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41

Tipo: Jurisprudencia

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002,  sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

 

De ahí la importancia de que la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, sea modificada para efectos de superar las lagunas legales en la materia, toda vez que la legislación vigente, permite percepción de corrupción e impunidad en casos análogos, plagio dado a conocer en la Universidad más emblemática del país.

Y toda vez que en la UNAM defienden su autonomía, argumentando efectivamente que es un “Órgano Constitucional Autónomo”, eso no la exime de rendir cuentas pues recibe recursos públicos, y ante el problema que se analiza, abre otro debate y la Universidad está obligada a ofrecer respuestas, pues, por ejemplo, en su Instituto de Investigaciones Jurídicas, muchos de sus investigadores no detentan cédulas de ejercicio de maestría o doctorado.

Algunos de esos investigadores detentan cédula de licenciatura y de doctorado, sin haber obtenido la respectiva cédula de maestría. Al efecto, realizan convenios con universidades extranjeras (cuyos estudios no pueden revalidarse en México, por no cumplir con los requisitos de ley) y con los títulos expedidos sin el rigor académico y científico exigido en nuestro país, burlan la Ley Reglamentaria del Artículo 5to Constitucional en materia de Profesiones y su Reglamento.

Muchos de esos investigadores, no cumplen con detentar las cédulas de ejercicio y reciben altos ingresos en dicho Instituto. Casi la totalidad de ellos pertenecen al Sistema Nacional de Investigadores (SNI), que les otorga asimismo cuantiosos recursos por reproducir doctrinas extranjeras, alemanas principalmente, recursos además, exentos de pagar contribuciones.

Lo anterior es equiparable a la estafa “Ponzi” pero con recursos públicos, ya que, como se dijo, no cuentan muchos de ellos con cédulas de ejercicio en orden cronológico, o les falta alguna de ellas, lo que es ilegal; estas circunstancias, en el menor de los casos, son simple corrupción, y esto es lo que se destapó en la UNAM con el caso Esquivel. Y lo que falta. (RVC)

Por AL PE

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