Noticias Chihuahua:
HABLANDO Y ESCRIBIENDO
FISCAL HELIODORO ARAIZA REYES
POR ERNESTO AVILÉS MERCADO*
El pronunciamiento público realizado por el Fiscal Heliodoro Araiza Reyes, relacionado con la muerte de una persona, a manos de un agente ministerial, vulnera el principio de presunción de inocencia, al presentar al hoy fallecido como presunto responsable del delito de feminicidio, a partir de la sola referencia a la existencia de una orden de aprehensión, sin que exista sentencia condenatoria firme que así lo determine.
La emisión de ese señalamiento desde una autoridad investigadora constituye un juicio anticipado, prohibido por el artículo 20 constitucional y por los principios rectores del proceso penal acusatorio, máxime cuando la persona señalada ya no se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, se transgrede el deber de objetividad, imparcialidad y secrecía que rige la actuación del Ministerio Público, al afirmar públicamente que el elemento policial actuó en legítima defensa, cuando dicha figura jurídica constituye una causa de exclusión del delito que debe ser materia de una investigación exhaustiva, de valoración probatoria y una eventual determinación por parte de un órgano jurisdiccional y no una conclusión anticipada difundida en medios de comunicación.
Con ello, la Fiscalía no solo prejuzga los hechos, sino que condiciona el curso de la investigación y afecta el derecho a la verdad.
Las manifestaciones relativas a que la víctima era una persona violenta, sustentadas en supuestos dichos de vecinos no desahogados aún en un proceso penal, vulneran en principio el derecho al honor, a la reputación y a la dignidad humana, derechos que no se extinguen con la muerte y cuya protección se extiende a los familiares de la persona fallecida. Tales expresiones estigmatizan y criminalizan post mortem a la víctima, sin resolución judicial que la respalde.
Esas declaraciones constituyen además una forma de revictimización, al utilizar solo antecedentes de investigación que de modo alguno pueden constituirse como prueba plena y en su lugar son solo apreciaciones subjetivas para justificar ante la sociedad la privación de la vida de la víctima, trasladando implícitamente la responsabilidad del hecho a quien perdió la vida.
Este tipo de discurso oficial contraviene los principios de la Ley General de Víctimas, que dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Pero además en su declaración, desconoce los derechos de las víctimas indirectas que son los familiares a quienes se les debe brindar en todo momento un trato digno, garantizar el derecho a la verdad y el acceso a una investigación imparcial.
El Estado no puede construir discursos que justifiquen la muerte de una persona desacreditando a la víctima.
Esa afirmación es un principio fundamental del derecho internacional de los derechos humanos, sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
Como lo hizo en el CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS VS. CHILE, en el que la Corte consideró que la sola utilización de razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios configura una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Entonces, el principio de igualdad ante la ley y no revictimización impone la obligación al Estado a investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, protegiendo la dignidad humana; desacreditar a la víctima, por su supuesta vinculación con un evento delictivo y suponer que es violenta, es una forma de revictimización y una forma fácil de eludir responsabilidades, lo que viola sin duda alguna los principios de debido proceso y protección judicial, según la jurisprudencia de la CIDH y normas como la Convención Americana sobre DDHH.
Finalmente, las valoraciones exculpatorias en favor de un agente del Estado y descalificatorias respecto de la persona fallecida implica un uso indebido de la función pública, pues la autoridad ministerial no está facultada para construir narrativas para buscar influir en la opinión pública sobre la licitud de una conducta que se encuentra bajo investigación, y que judicialmente no se ha determinado. Por qué debe recordarse que los familiares del fallecido pueden impugnar ante la autoridad judicial, la resolución de inexistencia de delito que en su caso habrá de emitir la fiscalía.
Y ello actualiza una presunta actividad administrativa irregular y pudiera generar responsabilidad estatal por violaciones a derechos humanos.
Tal y como lo determinó la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo directo 23/2023[1], en el que destacó que:
La violación a la regla de trato de presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la autoridad encargada de investigar los hechos delictivos pretende manipular la realidad.
En ese sentido, la Corte destacó que las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso. Si lo hace viola el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal.
Bajo ese tenor, resulta indudable que al haberse expuesto a la víctima ante los medios de comunicación como quien fue el que inició el supuesto ataque armado o que tiene antecedentes penales que lo hacen ver como un delincuente, o incluso hacer referencia a que según el dicho de terceros era una persona violenta, es una actuación fuera de todo cauce legal y constitucional, que constituyen juicios de valor. – Sobre todo si se toma en consideración que de acuerdo con la propia nota quien perdió la vida fue puesto en libertad por el supuesto delito de feminicidio en el mes febrero-
Entonces la información proporcionada a los medios compromete no solo la secrecía de la investigación sino la presunción de inocencia y la estigmatización social que a lo único que contribuye es a la formación de un juicio paralelo y a una condena informal ante la opinión pública.
y –sin prejuzgar– pudiera constituirse en una actividad administrativa irregular por parte del funcionario, ya que se escapa de su función regular constitucional en términos del artículo 21 constitucional, 128, 129 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales orientan su deber de proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación, empero esa información deberá ser proporcionada únicamente a los intervinientes del proceso y no públicamente, en aras de garantizar la secrecía de investigación, el derecho a la verdad, el derecho a una adecuada procuración y administración de justicia así como a la imparcialidad de la misma.
Así mismo la ley prevé que el representante del ministerio público deberá investigar con objetividad y debida diligencia. Y garantizar que la investigación sea objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Ante la inobservancia de esto, se insiste, puede incurrir en una actividad administrativa irregular sancionable a través de la responsabilidad patrimonial del estado.
De esas consideraciones se conformó la Tesis: 1a. XIV/2024 (11a.) de rubro RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CONFIGURA UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
*ABOGADO LITIGANTE, MIEMBRO DEL COLEGIO DE ABOGADOS ¨JORGE MAZPULEZ PEREZ¨, SECRETARIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA FECHCA, EDITORIALISTA PERTENECIENTE A LA ASOCIACIÓN DE EDITORIALISTAS DE CHIHUAHUA.
—







